¿Cuál es el impacto fiscal de la constitución, y valoración (la utilidad y/o perdida) de las posiciones cortas?

18 de julio de 2024 Por FABIÁN BARÓN

Una vez entendido lo que es una posición corta (short) en el artículo “¿Qué son las posiciones cortas?“, hablaremos entonces del impacto fiscal de las posiciones cortas en su constitución y valoración para un obligado a llevar contabilidad.

El articulo 21-1 del estatuto tributario indica: “Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1314 de 2009.”

Así mismo, el artículo 33 del estatuto tributario inciso 3 indica: “Instrumentos derivados financieros: Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.”

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay una regulación específica en el Estatuto Tributario ni en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaría (en adelante “DUR 1625/16”) sobre el reconocimiento de posiciones cortas, estas deben seguir entonces la política contable para su incorporación en el patrimonio fiscal de la entidad (artículo 21-1). Es pertinente tener presente que un derivado en su constitución no genera ningún derecho ni obligación sino hasta en su valoración posterior.

En línea con esto, dicha valoración posterior genera un activo y pasivo contable que incorporan la ganancia o pérdida que lleva esta posición en el mercado, la cual se reconoce directamente en el estado de resultados.

Sobre esta valoración posterior el citado artículo 33 ha señalado que estas ganancias o pérdidas no gravan (deducen) impuesto de renta sino hasta que se haya liquidado el instrumento derivado. Es decir -para el caso de las posiciones cortas en swap- hasta que se haya comprado el activo subyacente por el precio inferior (una ganancia) o hasta que se haya cerrado la posición por movimiento desfavorable en el precio del subyacente (una pérdida).

El siguiente ejemplo es el de una posición corta – en forward- abierta el 1 de diciembre de 2023 cuya primera medición por su valor razonable al 31 de diciembre 2023 generó:
Derecho: $2.800; Obligación: $1.800. Una ganancia de $1.000 (la tasa forward se depreció).

El forward no se utilizó como instrumento de cobertura y venció el 30 de enero de 2024.

 Fiscal (Renta 2023)
Activo por forwards (posiciones cortas)$0
Pasivo por forwards (posiciones cortas)$0
Ganancia por forwards (posiciones cortas)$0

El forward se liquidó el 30 de enero de 2024 vía compensación con una ganancia neta de $800.

 Fiscal (Renta 2024)
Efectivo$800
Ganancia por forwards (posiciones cortas)$800